Saturday, May 13, 2006

El "comunicado" del Tribunal Constitucional y los contratos petroleros

En materia de derecho constitucional boliviano y de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional, son tres los tipos de resoluciones que puede emitir el Tribunal Constitucional: 1) sentencias constitucionales, 2) declaraciones constitucionales y 3) autos constitucionales. Asimismo, cuando el Tribunal se pronuncia sobre un caso mediante alguna de las tres modalidades señaladas, puede también referirse con posterioridad, al mismo caso, ya sea de oficio o a petición de parte y dentro de 24 horas, a través de un instrumento procesal denominado procedimiento de “aclaración, enmienda o complementación”, para “aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material, o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. (Artículo 50 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Aparte de estas formas de “manifestación” o actuación judicial, el Tribunal carece de otros medios o canales de expresión o acción jurídica, porque, entre otras cosas, fue creado con la exclusiva finalidad de resolver y juzgar judicialmente los casos sometidos a su conocimiento, donde están en controversia la constitucionalidad de normas legales y jurídicas y el respeto de los derechos y garantías fundamentales.
Por otro lado, el Tribunal emite sus decisiones en fallos denominados técnicamente como de cosa juzgada, es decir, que no admiten recurso posterior alguno, a más de que sus fallos son vinculantes, es decir, obligatorios para todos, Estado, autoridades, legisladores y particulares. En este sentido, el Tribunal entra en acción, es decir, actúa y se pronuncia sólo bajo las modalidades señaladas anteriormente y cuando alguien presenta una de las demandas o recursos constitucionales que la ley establece. No existe, en el plano jurídico, otro modo, forma o medio por el cual el Tribunal pueda actuar o funcionar o “manifestarse”, si no es emitiendo uno de los tres tipos de fallos o resoluciones. Los fallos que emiten son la fuente o medios de actuación del Tribunal, así lo establece la ley.
En este sentido, el Tribunal, al ser un ente jurisdiccional supremo en materia constitucional, no puede con posterioridad a la emisión de un fallo emitir nuevos criterios, pronunciamientos o comunicado alguno que pongan en tela de juicio sus decisiones previas, peor si éstos tienen relación con alguno de los asuntos o hechos que hacen a casos ya resueltos. La reciente “nota aclaratoria” o “comunicado” emitido por el Tribunal Constitucional, con relación al fallo dictado sobre el Decreto Supremo que aprobó los modelos de contratos suscritos con las petroleras, es ilegal porque no está contemplado en la Ley 1836, que establece sus potestades y atribuciones. No existe en la ley norma alguna que señale que el Tribunal pueda emitir comunicados, notas de prensa, etc., para referirse con posterioridad a casos conocidos y resueltos por él, sino es mediante el procedimiento de aclaración, enmienda o complementación, previsto en el artículo.
Los fallos son la última palabra del Tribunal y todo lo realizado al margen o fuera de ella no tiene efectos jurídicos, por ello, si ni siquiera puede modificar sus fallos de oficio, menos puede referirse a los alcances, implicancias o efectos de sus fallos previos, menos usando un medio no contemplado en la ley. La Constitución es clara y rotunda al indicar que contra sus sentencias no cabe recurso ulterior alguno y, en consecuencia de ello, sus fallos o decisiones no pueden ser perturbados o alterados en lo mínimo. Aunque respecto de este tema se sabe que en el pasado el Tribunal Constitucional emitió fallos o resoluciones en los que modificó fallos previos de alcances penales, pero por motivos jurídicamente válidos y superiores, como es el hecho de que se había acudido al fraude de los hechos para obtener un fallo favorable.
La nota o comunicado del Tribunal además de transgredir la norma legal de su creación, en el fondo supuso, quiérase o no, la modificación del fallo que se había pronunciado, alterando de este modo el carácter definitivo e irrevisable de sus resoluciones.
Los magistrados del Tribunal en el ejercicio de estos altos cargos deben observar la práctica de valores como: “el compromiso con la búsqueda del entendimiento, el desarrollo y la paz por medio del Derecho, ya que un juez constitucional debe, entre otras cosas, buscar y hallar, mediante la Constitución y sin salirse de ella, la solución a problemas políticos planteados en términos jurídicos, interpretándola siempre de buena fe; sintiéndose un servidor y guardián leal de ella; indagando cuánto puede desprenderse de sus valores, principios y normas para resolver la controversia, y considerando que la doctrina de sus sentencias se extiende más allá del caso en cuestión, factor que le obliga a prefigurarse las consecuencias, y asumir la trayectoria institucional del país, apreciando sus fortalezas y promoviéndolas, pero también estar consciente de sus fragilidades para contenerlas y no agudizarlas”. (Perfil Axiológico, Independencia y Responsabilidad del Juez Constitucional, José Luis Cea Egaña). Por ello, la actuación del Tribunal es reprochable no sólo desde la perspectiva jurídica, sino ética.
El aceptar la acción del Tribunal conlleva preguntarse si en el futuro sus fallos pueden ser modificados, mediante comunicados o notas de prensa, donde se “aclaren” algunos aspectos, así sean principales o secundarios, que hacen o forman parte del asunto que fue objeto de un fallo previo. ¿Cuál fue la motivación para que el Tribunal emita un “comunicado” que afectó políticamente una cuestión ya determinada jurídicamente?
¿Por qué el Tribunal no hizo notar o siquiera esbozó antes este su “criterio” en el fallo dictado anteriormente, como manda la ley, el derecho procesal y la costumbre procesal? En un fallo o sentencia constitucional se contempla una sección en el que se efectúa una relación al caso y sus antecedentes, una segunda parte, en el que se señalan las distintas consideraciones y argumentos legales y jurídicos que finalmente justificaran y sostendrán el fallo final dictado en la parte final denominada “resolutiva”.
A pesar de esta “acción” del Tribunal, algo es cierto y evidente y, por tanto, no caben interpretaciones equivocadas: los contratos firmados con las petroleras obligan, son exigibles, ejecutables y legítimos hasta tanto éstos no se anulen por fallo judicial expreso, porque la nulidad y anulación de un contrato o acto, de acuerdo con las leyes bolivianas, no se aplica sino por resolución judicial o administrativa, conforme al Código Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo.
Es más, si consideramos el caso desde la óptica constitucional, la Ley del Tribunal Constitucional dispone que “se presume la constitucionalidad de toda ley (…) y actos de los órganos del Estado hasta tanto el Tribunal no resuelva su inconstitucionalidad”. (Artículo 2 de la Ley 1836). En este sentido, si bien el “comunicado” no surte efectos y consecuencias jurídicas directas, sobre la vigencia y validez de los contratos, ahora deben considerarse las alternativas, que desde el punto de vista político, el comunicado del Tribunal delineó al pronunciarse de facto.
Éste un intento. El Estado, en resguardo de los intereses superiores de la Nación en juego, debe resolver el problema, considerando los siguientes elementos: 1) la necesidad de convalidar los contratos, que de facto fueron cuestionados por el Tribunal. No convalidarlos causaría un grave perjuicio para el país, debido a que todo lo hecho, bueno o malo, no puede desconocerse a la luz de la realidad y, específicamente, por su admisión en el ordenamiento jurídico boliviano, mediante su cumplimiento voluntario y la exigencia hacia las empresas; 2) necesidad de que esta convalidación se la realice en y mediante la firma de nuevos contratos negociados bajo las condiciones que fije la nueva ley, para ello la futura ley debe establecer estos aspectos. La convalidación dejaría, a la vez, concluidos los contratos antiguos porque éstos se sustituirán por mandato legal por los nuevos contratos; 3) aprobar una Ley de Hidrocarburos adecuada para el país, porque con la ventaja que hoy se tiene por la “opinión” emitida por el Tribunal, sería prácticamente difícil que las empresas emprendan acciones legales contra el Estado por incumplimiento de contratos, peor aún si se hallan en duda la vigencia y validez legal de los instrumentos que eventualmente ampararían sus reclamos o demandas.
Por principio nadie puede alegar la ignorancia o desconocimiento de la ley y, por otro lado, la Constitución es clara y contundente al prescribir que los extranjeros, ciudadanos o empresas están sometidos a las leyes bolivianas, en este sentido, las petroleras y empresas que firmaron contratos similares no pueden, además, en aplicación de normas de derecho internacional privado, siquiera pretender acogerse a una ley o norma de cobertura extranjera con la finalidad de sustraerse de los efectos de las leyes bolivianas. Es un principio básico admitido en el derecho de casi todos los países que el respeto y cumplimiento de las leyes internas o nacionales —o de las normas que rigen en el lugar donde se realizan actos y contratos— es un requisito y condición sine qua non para que cualquier ciudadano, en este caso extranjero, pueda reclamar, posteriormente, la protección del Estado nacional o, cuando así se lo pacta, de parte de tribunales extrajudiciales extranjeros.
En el derecho boliviano los actos jurídicos (contratos) pueden ser objeto de acciones judiciales o administrativas de nulidad y anulabilidad, por entre otras cosas: falta de objeto y forma, ilicitud de la causa, error esencial, falta de consentimiento, violencia o dolo sobre el objeto del contrato y otros, según el Código Civil y la Ley de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, las mismas leyes bolivianas también reconocen lo que se denomina técnicamente convalidación, saneamiento o rectificación (administrativamente) y confirmación (civilmente) de actos y contratos que carecen de los requisitos y condiciones de forma e intrínsecos fijados por ley. Es más, leyes o normas de derecho público (artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos), en oposición a las normas del derecho civil que rigen las relaciones entre particulares, disponen que los actos jurídicos anulables pueden ser objeto de convalidación y rectificación, más aún si éstos contienen sólo defectos de forma no indispensables para alcanzar los fines, incluyéndose la posibilidad de que si la falta consiste en una autorización, éste pueda ser otorgada posteriormente por el órgano competente.
En este punto, las preguntas son: ¿La falta de aprobación congresal, es decir, la omisión de un requisito de fondo o formal puede invalidar acciones o actos legítimos del Estado que buscan el logro de fines nacionales? ¿Es valido y legítimo que el Estado boliviano, y ante el contexto internacional, valiéndose de una omisión o negligencia suyas, pretenda eludir el cumplimiento de obligaciones contraídas anulando los contratos, cuando las normas legales (Ley de Capitalización y DS que aprobó los modelos de los contratos) que respaldaron el proceso jurídico–político, los cuales a su vez, dieron lugar a los contratos, fueron declarados válidos constitucionalmente por el propio Estado a través de su Tribunal Constitucional?
Desde otra perspectiva, si vemos el tema jurídicamente, la omisión no fue sólo una responsabilidad de las empresas, sino del propio Estado, que aceptó, admitió, consintió y sostuvo la vigencia de los contratos firmados hace casi una década, sino ¿Cómo se explica que el Estado haya cumplido y actuado de acuerdo con lo acordado en los contratos?
Los contratos son válidos y legítimos y por ello no pueden ser desconocidos, peor si hubo aceptación del propio Estado, mediante la ejecución de sus obligaciones contractuales y la exigencia del cumplimiento de lo acordado a las empresas. Si queremos anular los contratos, los responsables (Ejecutivo y Legislativo) —y no el Estado— deben ser quienes asuman o respondan de los daños y perjuicios causados y que se causarán al país y los bolivianos. Si eventualmente seguimos este camino, conforme a las leyes bolivianas, correspondería que las empresas restituyan lo recibido (activos de la ex YPFB, concesiones, licencias, autorizaciones y otros derechos) y devuelvan los beneficios obtenidos, así como que el Estado reintegre a las empresas lo invertido por ellas (know how, tecnología, dinero, etc.). Es decir, llegaríamos a un estado de cosas que más que beneficios nos traería perjuicios, en términos económicos, jurídicos y, sobre todo, en el contexto internacional, políticos.
Una última consideración. Si los contratos son nulos debido a que no se dio cumplimiento a un requisito, sea de forma o de fondo, como es la aprobación congresal, por qué no se acude a la solución prevista en las leyes bolivianas (Código Civil, artículo 553), respecto de la confirmabilidad de los contratos nulos; éste señala que “salvo disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado”. La nueva Ley podría aprobar estos contratos al establecer su migración a las condiciones contractuales que fije la nueva ley. Dar por bien hecho lo realizado en resguardo de la certeza jurídica de los actos y acciones desarrolladas, como consecuencia y efecto de los contratos firmados hace más diez años, es una exigencia que impone el futuro del país.
La realidad y el buen juicio exigen que se actúe con responsabilidad hacia el pueblo y el mundo.
Publicado en: La Prensa, 24 de abril de 2005. La Paz, Bolivia.

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